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TEECH resuelve JDC para garantizar el derecho a ser votados de la ciudadanía

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, 26 de febrero de 2021.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en sesión plenaria pública sin audiencia, resolvió 14 medios de impugnación, relacionados a juicios para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía y recursos de apelación.

En los expedientes TEECH/JDC/034/2021 y TEECH/JDC/40/2021, promovidos de manera separada, el pleno inaplicó el artículo 39, fracción VI de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas a favor de los impugnantes, pues no se encuentran impedidos para registrarse y contender como candidato y candidata a la Presidencia Municipal de los Ayuntamientos de Bejucal de Ocampo y Emiliano Zapata, Chiapas, indistintamente, el primero por ser hijo de la actual presidenta municipal y la segunda por ser hija del presidente municipal.

Al dictar el juicio, en contra de las respuestas emitidas por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en los acuerdos IEPC/CG-A/041/2021 y IEPC/CG-A/042/2021, respectivamente, la magistratura determinó que el parentesco por consanguinidad, no puede considerarse como un atributo de una persona que pretende adquirir la posición de candidata o candidato, que implique una incompatibilidad para el ejercicio del cargo al cual aspira.

En ese sentido, también se ordenó al IEPC que en caso que la actora acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de Presidenta Municipal de Emiliano Zapata, Chiapas, deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad contemplados en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, de la misma manera para el actor en el municipio de Bejucal de Ocampo, Chiapas.

En el expediente TEECH/JDC/033/2021, el Pleno determinó inaplicar el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas a favor del actor y ordenó al OPLE que en caso de que el impugnante acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de presidente municipal de Osumacinta, Chiapas, deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad contemplados en la normativa aplicable al caso.

En el análisis del asunto, el TEECH indicó que resulta una carga enorme para quien pretenda ser electo ya que el hecho de no tener parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado con el Presidente Municipal en funciones, es un requisito que a todas luces no está en posibilidades de cumplir resultando lo anterior, contrario a lo establecido en lo dispuesto por los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Federal.

En el expediente TEECH/JDC/020/2021, el Pleno inaplicó lo dispuesto en el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, a favor de Carlos Mario Montejo Urbina y ordenó al IEPC que una vez que el actor acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de Presidente Municipal de Huitiupán, Chiapas, verifique el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad contemplados en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

Lo anterior, pues el parentesco por consanguinidad no puede considerarse, bajo supuesto alguno, como un atributo de una persona que pretende adquirir la posición de candidato, que implique una incompatibilidad para el ejercicio del cargo al cual se aspira.

En el expediente TEECH/JDC/036/2021, se inaplicó lo dispuesto en el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, a favor de María Estrella Hernández Díaz, en su calidad de ciudadana chiapaneca, y se ordenó al IEPC que en caso que la actora acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de presidenta municipal de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad contemplados en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana.

Ello, pues sería una afectación a la ciudadana a la participación política y al no ser acorde con lo dispuesto por los artículos 1, 35, fracción II de la Constitución federal, asimismo, resulta fundamental salvaguardar el derecho de los individuos de ser votados, en ese asunto, con independencia del parentesco o situación de unión que exista con el Presidente de municipio antes mencionado.

En el expediente TEECH/JDC/043/2021, promovido por la ciudadana Daniela Estrada Choy, en contra del el acuerdo IEPC/CG-A/032/2021, emitida por el Consejo General del IEPC, con relación a su consulta formulada, en la que preguntó si le aplicaba el requisito de elegibilidad, consistente en la separación de 90 días antes de la jornada electoral para acceder a la reelección de cargos dentro del Ayuntamiento de Villa Comaltitlán, y cuál era el documento que debe solicitar para acreditar el requisito contenido en el mismo artículo, apartado y fracción, pero en este caso el inciso c).

En consecuencia, el Pleno determinó improcedente la solicitud de la actora de inaplicar en el presente caso, el requisito previsto en el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso d) del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, referente a la separación, ello para garantizar la equidad de la contienda, la igualdad de condiciones entre los participantes y el requisito de proteger el uso de recursos públicos.

En el expediente TEECH/RAP/020/2021, el Pleno revocó el acuerdo emitido por el IEPC dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador IEPC/PO/CG/CQD/Q/MALL/026/2020, pues fue analizado con la otrora Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, declarada invalida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además que la autoridad responsable no verificó de manera exhaustiva y completa los requisitos de procedencia de la queja interpuesta en contra del partido político Podemos Mover a Chiapas.

En el juicio, promovido por el presidente del Comité Central Ejecutivo del Partido Político Podemos Mover a Chiapas y su representante propietario acreditado ante el IEPC, la autoridad responsable deberá reponer el Procedimiento Especial Sancionador con apego al Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

En el expediente TEECH/RAP/015/2021, promovido en contra de la resolución emitida por el IEPC, dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador IEPC/PO/CG/CQD/Q/DEOFICIO/005/2020, por el que se determinó al actor como administrativamente responsable por actos de promoción personalizada, el Tribunal Electoral revocó la resolución emitida por el Consejo General de dicho instituto, pues no se acreditan los elementos objetivo y temporal, ya que las publicaciones difundidas en Facebook, no se advierte algún mensaje, acto o cualquier tipo de expresión que revele la intención de incitar al voto o pedir apoyo a favor del accionante o de algún partido político en específico.

Así también, no se advierte que dichas publicaciones tengan la finalidad de promover la imagen del accionante para la postulación a una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.

En el expediente TEECH /RAP/028/2021, promovido en contra de la resolución dictada en el Procedimiento Ordinario Sancionador IEPC/PO/Q/EPR/033/2020 por el Consejo General del IEPC, consistente en la difusión de propaganda institucional con promoción personalizada del servidor público, difundiendo su imagen, nombre y cargo que ostenta a través de redes sociales.

El Pleno revocó la resolución emitida, pues las publicaciones no se realizaron dentro del proceso electoral, para poder establecer posible incidencia en el debate sobre el proceso electoral y en el electorado mismo, que influyera en su decisión al momento de tomar una decisión sobre las propuestas políticas.

En el expediente TEECH/RAP/030/2021, promovido en contra de la resolución emitida por el Consejo General del IEPC, en el Procedimiento Ordinario Sancionador IEPC/PO/Q/EPR/034/2020, en el que se determinó al actor administrativamente responsable por actos de promoción personalizada, el Pleno revocó la resolución emitida por el Instituto Electoral, pues el actor acreditó los elementos que establece la Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 12/2015 en relación a la promoción personalizada.

Si bien es cierto, que de las imágenes y videos que fueron publicados en la página de Facebook del Ayuntamiento de Villa Corzo, Chiapas, se acredita el elemento personal ya que se advierte la imagen y nombre del servidor público, sin embargo, no se acreditan los elementos objetivo y temporal, ya que las publicaciones difundidas en la citada página, así como de las cincuenta y un impresiones fotográficas ofrecidas por el denunciante, no se advierte algún mensaje, acto o cualquier tipo de expresión que revele la intención de incitar al voto o pedir apoyo a favor del accionante o de algún partido político en específico.

En el expediente TEECH/JDC/037/2021, el Pleno confirmó al acuerdo IEPC/CG-A/045/2021, emitido por el Consejo General del IEPC, en el que da respuesta al ciudadano Arturo Hernández Castillejos, referente a la consulta y petición formulada por el que solicitó la inaplicación de los artículos 115 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, así como el 100 de los Lineamientos en el Procedimiento para el Registro de Candidaturas Independientes a los cargos de Diputaciones Locales por el Principio de Mayoría Relativa y Miembros de Ayuntamientos para el Proceso Electoral Local 2021 y ser registrado como candidato independiente a una diputación por el Distrito I de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

En el asunto, el TEECH determinó que el acuerdo emitido por el IEPC no fue contrario a derecho, pues el requisito consistente en que las y los candidatos independientes reúnan los porcentajes de apoyo indicados para la figura de diputada o diputado está previsto en ley, por lo que el Tribunal Electoral hace válida la exigencia de recabar apoyo ciudadano en candidatura independiente.

En el expediente TEECH/JDC/029/2021, promovido por Josué Moisés Borbolla, por su propio derecho, quien se autoadscribe como miembro de la comunidad LGBTIQ+, en contra de la omisión de implementar acciones afirmativas en beneficio de la comunidad LGBTIQ+ para acceder a cargos de elección popular en las próximas elecciones de diputaciones locales y de ayuntamientos, a fin de que se designen números de espacios y fórmulas para candidaturas a diputaciones locales, sindicaturas y regidurías de la comunidad LGBTIQ+, atribuida al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, en el acuerdo IEPC/CG-A/049/2021, de nueve de febrero de dos mil veintiuno.

En el presente asunto se desechó debido a que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo de cuatro días para promover el referido juicio ciudadano, por lo que se actualiza la causal de improcedencia por extemporaneidad, prevista en los artículos 33, numeral 1, fracción VI, y 55, numeral 1, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

En el expediente TEECH/JDC/023/2021, promovido por Uberly López Robler, por su propio derecho, en contra de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Chiapas, por actos que vulnera en su perjuicio su derecho al voto pasivo, al no concederle licencia para separarse del cargo como docente en los plazos y términos solicitados por la parte actora.

En ese sentido, el Pleno determinó desechar de plano el medio de impugnación, debido a que el derecho que reclama la accionante a través del presente juicio ciudadano, no reúne los requisitos establecidos por la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; es decir, no está vinculado en forma alguna a los derechos de votar, de ser votado en elecciones populares, de asociarse para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos o de afiliarse a algún partido o asociación política; lo anterior en términos de los artículos 33, numeral 1, fracción XVI; en relación con el 69, 70, y 72, numeral 1, de la referida Ley Electoral Local.

Por último, en el expediente TEECH/JDC/029/2021, promovido en contra del acuerdo IEPC/JGE-A/011/2021 mediante el cual se aprobó la contratación de las y los Coordinadores Distritales y Municipales de los órganos Desconcentrados del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2021, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

En consecuencia, el Pleno desechó de plano el medio de impugnación, debido a que el derecho que reclama la accionante a través del presente juicio ciudadano, no guarda relación con algún derecho de naturaleza político electoral; es decir, no está vinculado en forma alguna a los derechos de votar, de ser votado en elecciones populares, de asociarse para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos o de afiliarse a algún partido o asociación política; lo anterior en términos de los artículos 33, numeral 1, fracción II; en relación con el 69, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

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