Confirma Sala Superior sentencia del TEECH y en consecuencia Decreto 198 emitido por el Congreso del Estado por el que se designa a la Presidenta y Síndica de Chalchihuitán, Chiapas
Por unanimidad de votos el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral de la Federación (TEPJF), confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitida el pasado 10 de agosto (TEECH/JDC/009/2020), y en consecuencia el Decreto 198, por el que se designó a la Presidenta y Síndica municipal del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas.
Primeramente, debe señalarse que en el Ayuntamiento de Chalchihuitán hubo una falta definitiva de la Presidenta y el Síndico. Cuando eso ocurrió la Constitución de Chiapas facultaba al Ayuntamiento para proponer a quienes cubrirían las faltas, sin embargo, dicho Ayuntamiento no ejerció esa facultad.
Posteriormente, se reformó la norma para que el Congreso del Estado designara a quién cubra las faltas, lo cual designó a la Presidenta y Síndica, como lo marca en el Artículo 81, párrafo 3, de la Constitución local, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecidos en la Constitución.
En ese sentido, algunos miembros del Ayuntamiento impugnaron ante la Sala Superior por la aplicación retroactiva en perjuicio a su derecho.
No obstante, acudieron con anterioridad al Tribunal Local para impugnar el Decreto 198, y fue el 10 de agosto del año en curso que se emitió sentencia confirmándolo, y después de haber agotado la instancia ante Sala Xalapa, finalmente, el día 28 de octubre, mediante sesión pública no presencial, la Sala Superior del TEPJF, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
De este modo, mediante la sentencia SUP-REC-180/2020, la Sala Superior determinó que, tras la reforma constitucional local realizada durante octubre de 2019, el Congreso Local puede designar directamente a cualquier miembro del Ayuntamiento, ya que aplicó la norma vigente en el momento de la integración y con ello, no violenta el principio de irretroactividad de la Ley, pues no se ve afectado un derecho previsto en el anterior articulado.