Confirma TEECH Decreto emitido por el Congreso referente a la designación de Presidenta y Síndica de Chalchihuitán
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, 10 de agosto de 2020.- Por unanimidad de votos, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, confirmó del Decreto 198 emitido por el Congreso del Estado de Chiapas el 25 de marzo de 2020, en el que designaron a Elena Cruz Cruz y Ramona de Jesús Sánchez Gómez, como Presidenta Municipal sustituta y Síndica Municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de Chalchihuitán.
En sesión pública no presencial, en modalidad de videoconferencia, el TEECH determinó que son inoperantes los motivos expuestos por las regidoras y los regidores de Chalchihuitán, que pretendían dejar sin efectos el Decreto emitido por el Congreso local.
Las y los actores manifestaron como primer agravio que el Congreso de excedió al emitir el Decreto 198, por medio del cual dio cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Superior del TEPJF (SUP-REC-05/2020 y su acumulado SUP-REC-04/2020), en el que nombraron de Presidenta a Elena Cruz Cruz y de Síndica a Ramona de Jesús Sánchez Gómez.
Como segundo agravio, expusieron que por medio del Decreto 198, el Congreso generó actos de violencia política en contra de las y los actores, pues no pudieron determinar quién debería presidir el Ayuntamiento en su calidad de regidoras y regidores electos; para el tercer agravio, que el Congreso no le dio respuesta al escrito signado por los actores, por medio del cual se le hizo saber a la autoridad responsable que las y los regidores electos proponían a la primera Regidora como Presidenta municipal.
Para el cuarto agravio, las y los demandante consideraron que el artículo 81, tercer párrafo, de la Constitución local, el cual faculta al Congreso para que en caso de renuncia o falta definitiva de algunos miembros del Ayuntamiento, designen entre los que quedaren las sustituciones correspondientes, no es aplicable para esa Alcaldía pues entró en vigor un año después de que las y los actores fueran constituidos como miembros del mismo; y quinto agravio, el Decreto carece de fundamentación y motivación desatendiendo el principio de prelación y no expone los razonamientos por medio de los cuales la tercera regidora de nombre Elena Cruz Cruz, es la idónea para ocupar el cargo de presidenta municipal.
Derivado del análisis, el primer agravio resultó infundado, pues no resultó excesivo el cumplimento de la sentencia dictada por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, pues los efectos de dicha resolución fueron que se restituyera en el cargo de integrantes del Ayuntamiento, así como a los suplentes electos. Para lo cual, el Congreso del Estado, emitió el Decreto 197, de 25 de marzo, en el que restituyó a las personas en sus respectivos cargos.
Referente al segundo agravio, el TEECH destacó que es inexistente la violencia política en razón de género hacia las regidoras y violencia política hacia los regidores, pues existe material probatorio suficiente en el que se negaron a recibir las medidas cautelares de la Fiscalía de Justicia Indígena, así como que la Comisión Estatal de Derechos Humanos, al no encontrar elementos de discriminación o violencia declararon como concluida la investigación.
En el tercer agravio se advierte que la expedición de dicho decreto no constituye una respuesta correcta o directa al agravio aquí presentado; lo cierto es que se decidió sobre lo peticionado por los actores, sin tomar en cuenta lo que ellos solicitaron en su escrito, lo cual torna fundado el agravio y a la postre inoperante porque, al cambiar el acto impugnado relativo a la falta de contestación, el presente agravio queda sin materia.
Para el cuarto agravio, infundado, el Decreto fue aplicado con la normatividad vigente en el momento, pues no se podría aplicar ninguna otra al caso en concreto, ya que implicaría modificar las condiciones y reglas, y esto, atetaría contra los principios de certeza, seguridad jurídica y definitividad.
Y por último, en el quinto agravio, resultó inoperante pues, de conformidad con el principio de definitividad que rige la materia electoral, no es jurídicamente válido que el Congreso del Estado, nuevamente analice un requisito que es exigible en dos etapas del Proceso Electoral, es decir al momento de registrar al candidato o cuando se entrega la constancia de mayoría y validez y que en el caso concreto fue revisado en su debida oportunidad por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana. (Asunto: TEECH/JDC/009/2020)