Determina TEECH negar la posibilidad de colocar y fijar espectaculares solicitada por candidaturas de Tuxtla Tgz
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, 26 de mayo de 2021.- En sesión pública, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapa (TEECH), determinó negar la posibilidad de colocar y fijar espectaculares, solicitado por una candidata y candidatos de San Cristóbal de Las Casas, Comitán de Domínguez y Tuxtla Gutiérrez, en consecuencia, se confirmaron los acuerdos IEPC/CG-A/169/2021, IEPC/CG-A/170/2021, IEPC/CG-A/314/2021 e IEPC/CG-A/172/2021, emitidos por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana (IEPC) Chiapas, por los que da respuesta a las consultas formuladas por los actores, relacionadas al uso de espectaculares para la colocación o fijación de propaganda electoral durante el desarrollo de campañas, conforme a lo establecido en el artículo 194, fracción XII, del Código Electoral Local.
El Tribunal Electoral declaró infundados los agravios manifestados por la y los actores, en los expedientes TEECH/JDC/308/2021 y su acumulado JDC/311/2021, promovido por Mario Guillén Guillén, en su calidad de candidato del PT a la Presidencia Municipal de Comitán de Domínguez; TEECH/JDC/313/2021 promovido por Fernando Rafael Morfín Utrilla, candidato a la Presidencia Municipal de San Cristóbal de Las Casas; TEECH/JDC/314/2021 promovido por Margarito Ruiz Hernández, candidato del PT a la Diputación Local por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito V, con cabecera en San Cristóbal de Las Casas; y TEECH/JDC/315/2021, promovido por Elvira Catalina Aguiar Álvarez, candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, ostentaron que el mencionando artículo los limita en el desarrollo de sus actividades de campaña, aseverando que el IEPC no debió anteponer una legislación local ante una federal, por lo que debió inaplicarse, entre otros agravios.
Por lo anterior, la regulación del uso de espectaculares para colocar, fijar, proyectar propaganda electoral durante el desarrollo de una campaña tiene como finalidad sujetarse a las medidas de austeridad y racionalidad de los recursos destinados a los comicios locales, evitar la contaminación ambiental y visual, así como proteger la equidad en la contienda, la igualdad de condiciones entre participantes, y el uso de recursos públicos, principios que se encuentran previstos en la Constitución Federal; además la prohibición de espectaculares no priva al recurrente del derecho a hacer uso de propaganda electoral y especialmente de su derecho a ser votado, y en su caso, de acceder al cargo de elección popular, ya que cuenta con otros medios permitidos por la legislación electoral local, de ahí que se confirmaron los acuerdos emitidos por el Instituto Electoral.
En el expediente TEECH/JDC/323/2021, el TEECH declaró subsistentes las medidas de protección para la candidata a la Presidencia Municipal de Tapilula, Chiapas, postulada por el Partido Político Chiapas Unido, decretadas por el IEPC y las ampliadas, en acuerdo de Pleno dictado el 24 de mayo de 2021, por este Órgano Jurisdiccional a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, la Fiscalía Especializada de la Mujer, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y la Secretaría de Igualdad de Género, todas del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus respectiva competencia, brinden protección a la actora.
Asimismo, que el candidato de la coalición “Vamos por Chiapas” y los dirigentes de los partidos que integran la citada coalición, se abstengan de causar actos de molestia o cualquier tipo de represalia política o personal y evitar cualquier tipo de conducta de intimidación en contra de la candidata.
Lo anterior, al calificarse parcialmente fundados los agravios de la actora, ya que, si bien el IEPC decretó medidas de protección en su favor por parte de la Secretaría General de Gobierno, de la Fiscalía General del Estado, y de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, éstas no fueron extendidas respecto de actos que pudiera sufrir por parte del candidato a la Presidencia Municipal del municipio mencionado, de igual forma, la protección policial no se realizó de manera total como lo solicitó la actora, es decir de manera continua, durante la campaña y la jornada electoral.
Por otra parte, en el expediente TEECH/JDC/306/2021, promovido por Fernel Arturo Gálvez Rodríguez, en su calidad de aspirante registrado a contender por la candidatura a la Diputación Local por Mayoría Relativa del Distrito XVII cabecera en Motozintla, por el Partido Político MORENA, el Pleno confirmó la resolución CNHJ-CHIS-823/2021, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en la que se declaró infundado el agravio hecho valer por el accionante.
Lo anterior, pues de los análisis realizados en el asunto no se asistió la razón al actor, por lo que en consecuencia y en atención a lo infundado a los argumentos del promovente, el Pleno determinó confirmar la resolución emitida por la mencionada Comisión Nacional.
RECURSOS DE APELACIÓN
En el Recurso de Apelación 055/2021, 058/2021 y 059/2021, acumulados, el Pleno revocó la resolución en el Procedimiento Ordinario Sancionador (POS) IEPC/PO/DEOFICIO/01/2021, por el que se declaró administrativamente responsable a un candidato por actos anticipados de campaña.
Lo anterior, pues la autoridad responsable vulneró la garantía de audiencia de uno de los accionantes, y no le dieron la oportunidad de defenderse dentro del procedimiento administrativo, en consecuencia, se revocó la resolución a efectos de reponer el procedimiento y dar la oportunidad de la debida defensa.
En el expediente TEECH/RAP/091/2021 y acumulados JDC/320/2021 y JDC/324/2021, promovidos por Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario de MORENA ante el IEPC, así como por Rafael Humberto Morales Serrano y Roberto Javier Espinosa Guízar, el Tribunal Electoral revocó la resolución en el Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PE/JATC/025/2021, mediante la cual se sanciona al ciudadano Jorge Constantino Kanter, por actos anticipados de campaña.
Lo anterior, pues respecto a la publicidad de la Veterinaria “Kanter”, a consideración de la responsable, constituyen actos anticipados de campaña, atribuibles a Jorge Constantino Kanter, al pretender posicionar su apellido e influir en el electorado con una publicidad disfrazada, sin embargo, no se acreditan los elementos personal y subjetivo exigidos para tener como cierta la infracción referida, ya que refieren únicamente a publicidad comercial alusiva a una negociación denominada veterinaria Kanter; sin que la alusión del apellido sea dable vincularlo con el sujeto sancionado.
El expediente TEECH/RAP/094/2021, se desechó de plano debido a que el mismo se presentó fuera del plazo señalado en el artículo 17, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, por lo que se actualiza la causal de improcedencia por extemporaneidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, numeral 1, fracción VI (sexta); 55, numeral 1, fracción II, en relación con el artículo 127, numeral 1, fracción X, de la normatividad electoral precitada.
En el expediente TEECH/RAP/095/2021 promovido por Roberto Moreno Caballero, el Pleno revocó el acuerdo emitido por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC, dentro del cuadernillo de antecedentes IEPC/CA/RMC/147/2021.
Lo anterior, porque la autoridad responsable no se pronunció e investigó exhaustivamente, respecto de todos los aspectos que se formularon en el escrito de queja. Ello, porque desechó la queja, sin haberse cerciorado, si existían o no hechos violatorios a la normatividad electoral, consistente en actos anticipados de campaña y la exposición de imágenes de niños, niñas y adolescentes, sin acatar lo establecido en la normativa federal en la materia.
En el expediente TEECH/RAP/096/2021, el TEECH confirmó la resolución emitida en el Cuaderno de Antecedentes IEPC/CA/DGPV/196/2021, por medio del cual se desechó la queja interpuesta por la accionante, vía Procedimiento Especial Sancionador, en contra del ciudadano Gilberto Martínez Andrade. Ello, ya que el acto reclamado por la accionante, cumple con la exigencia de la debida fundamentación y motivación, que señala el artículo 16 de la Constitución Política de México, y fundamentó su determinación a partir de la aplicación del artículo 12 del Reglamento para el Registro de Candidaturas para los cargos de Diputaciones Locales y Miembros de Ayuntamiento, en el Proceso Electoral Local Ordinario y en su caso Extraordinario 2021.