Ordena TEECH al Ayuntamiento de Bejucal de Ocampo efectuar pago a regidora
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, 20 de marzo de 2021.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH), en sesión pública sin audiencia, ordenó al Ayuntamiento de Bejucal de Ocampo, Chiapas, efectuar los pagos a regidora de representación proporcional, consistentes en salarios correspondientes a la segunda quincena de octubre, primera y segunda quincenas de noviembre, primera y segunda quincenas de diciembre de 2020, así como el aguinaldo o gratificación correspondiente al periodo de enero a diciembre de 2020, también, los salarios correspondientes a la primera y segunda quincenas del mes de enero de 2021, pues dicho Ayuntamiento fue omiso en cubrir los pagos de la accionante.
Así también, en el Juicio Ciudadano 017/2021, se ordenó al mencionado Ayuntamiento para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la legal notificación, remita al Congreso del Estado de Chiapas, las documentales correspondientes a la solicitud de licencia de la regidora, estudio y aprobación de la misma, ya que no se advierte documental alguna que acredite que el citado Ayuntamiento hubiese remitido al Congreso del Estado de Chiapas, esto, para efectos de que la Alcaldía dé cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 51, de la Ley de Desarrollo Municipal, ya que en caso de no ser así, la accionante incumpliría con lo establecido en la fracción III, del artículo 10, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
REVOCA EL TRIBUNAL ELECTORAL DIVERSOS ACUERDOS EMITIDOS POR EL IEPC
En el expediente TEECH/JDC/070/2021, se revocó el oficio IEPC.SE.104.2020, dirigido a la actora, por medio del cual le dio respuesta a su escrito de consulta, y se inaplicó a favor de la misma el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.
Lo anterior, debido a que el Secretario Ejecutivo del IEPC, no tiene competencia para pronunciarse respecto a la consulta planteada por la impugnante; y en referencia a la inaplicación del artículo antes mencionado, se determinó así al resultar contrario a lo que determinan los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los expedientes TEECH/JDC/074/2021 y TEECH/JDC/093/2021, promovidos por distintos actores, se revocaron los acuerdos IEPC/CG-A/076/2021 y IEPC/CG-A/082/2021, respectivamente, pues el acto de aplicarles el artículo 10, numeral 1, Fracción III, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que los obliga a separarse del cargo con ciento veinte días de anticipación al día de la jornada electoral en su calidad de docentes, para poder participar como candidatos a miembros de Ayuntamientos, no vulnera el principio de equidad en la contienda.
Esto es así, pues en ambos juicio ciudadanos se consideró que en los cargos públicos en los que no se ejerza poder alguno, ni se manejen o tengan a su cargo, recursos materiales, financieros o humanos, no pueden poner en riesgo la equidad en la contienda electoral, resultando innecesaria la medida legislativa de separación del cargo, puesto que, el empleo de docente con el que se ostentan ambos actores, no tienen las características antes apuntadas; es decir, poder de mando y decisión, y manejo de recursos públicos.
En el expediente TEECH/JDC/076/2021, se revocó el acuerdo IEPC/CG-A/075/2021 en el que se dio respuesta a la consulta planteada por el actor, en la que se manifestó no puede ser postulado como candidato a diputado local por el Distrito XVII, con cabecera municipal en Mapastepec, Chiapas, por ser maestro y/o docente y por tanto se ubica en el supuesto normativo señalado en el artículo 10, numeral 1, fracción III, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
Ello, en virtud de que el actor trabaja en un jardín de niños como docente y no tiene una relación de subordinación ni ejerce actos de poder, por tanto no se ubica en la calidad de empleado y por ende lo procedente es no delimitar al actor en la fracción III, numeral 1, artículo 10 del Código de Elecciones, en referencia a la separación del cargo 120 días antes de las elecciones.
En los expedientes TEECH/JDC/078/2021, TEECH/JDC/081/2021, TEECH/JDC/088/2021, TEECH/JDC/091/2021, TEECH/JDC/097/2021, se revocaron los oficios IEPC.SE.116.2021, IEPC.SE.129.2021, IEPC.SE.148.2021, IEPC.SE.147.2021 y IEPC.SE.133.2021, respectivamente, así también se inaplicaron en los casos particulares el cumplimiento del requisito de la liberación de las cuentas públicas de los primeros dos años de gestión, para acceder a la reelección, en términos del artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso C), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Lo anterior, pues los tiempos previstos en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Chiapas, no empatan con los tiempos señalados en el calendario electoral para el registro de candidaturas para el caso de miembros de Ayuntamiento, por lo que es claro que existe imposibilidad material de contar con el documento de liberación de las cuentas públicas, restricción que resulta contraria a los principios de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad legislativa, sin embargo, del análisis realizado se advierte que cumplir con el requisito de liberación de las cuentas públicas solo respecto del año 2018, es una medida proporcional y viable que garantiza el derecho de ser votado y el derechos a votar de la ciudadanía.
En el expediente TEECH/JDC/079/2021, se revocó el oficio IEPC.SE.90.2021 por el que se dio respuesta a la consulta formulada por Efrén Macario Ángel Díaz, por su propio derecho y aspirante a presidente municipal del Ayuntamiento de Montecristo de Guerrero, Chiapas; y se inaplicó a favor del actor, lo dispuesto en el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.
El Pleno determinó revocar en atención a que Secretario Ejecutivo del IEPC, no tiene competencia para pronunciarse respecto a la consulta planteada por el impugnante, pues es al Consejo General a quien le compete desahogar las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas les formulen, como lo marca el artículo 6, numeral 1, fracción VIII, del Reglamento Interior del IEPC; y la inaplicación del artículo 39, fracción VI al resultar contrario a lo que determinan los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los expedientes TEECH/JDC/080/2021, TEECH/JDC/083/2021, TEECH/JDC/087/2021 y TEECH/JDC/096/2021, interpuesto de manera separada por los demandantes, se revocaron los oficios IEPC.SE.106.2021, IEPC.SE.107.2021, IEPC.SE.138.2021 y IEPC/CG-A/078/2021, respectivamente, por la respuesta otorgada a las consultas formuladas con relación al requisito contenido en el artículo 17 apartado C, fracción IV, inciso c), del Código Electoral Local, concerniente a la entrega de cuenta pública de los primeros dos años de gestión, como requisito de elegibilidad para contender a un cargo de Ayuntamiento.
Además, el pleno determinó inaplicar artículo 17 apartado C, fracción IV, inciso c), del Código Electoral Local para la actora y actores que manifestaron tener la intención de participar como candidata y candidatos a la Presidencia Municipal de diversos Ayuntamientos, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2021, bajo el régimen de reelección, ya que el mencionado artículo, establece una limitante de carácter administrativa con relación a la entrega de la cuenta pública de los primeros dos años de gestión, lo cual resulta materialmente imposible cumplirla, dado que los tiempos previstos en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Chiapas, no empatan con los tiempos señalados en el calendario electoral.
En el expediente TEECH/JDC/082/2021, se revocó el oficio IEPC.SE.117.2021 y se inaplicó a favor de Emiliano Villatoro Alcázar, en su calidad de ciudadano y aspirante a regidor del Ayuntamiento de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, lo dispuesto en el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
En primer término, es el Consejo General del IEPC y no el Secretario Ejecutivo quien deber responder a la consulta, sin embargo, ante el apremio de los tiempos electorales, este Órgano Jurisdiccional consideró indispensable su intervención, en plenitud de jurisdicción, para que de forma inmediata y eficaz se justifique la materia sustancial del acto cuestionado; y en segundo término, el TEECH determinó inaplicar en el caso particular el cumplimiento del requisito de la liberación de las cuentas públicas de los primeros dos años de gestión, para acceder a la reelección, pues dicha previsión no cumple con el requisito de proporcionalidad, ya que merma absolutamente cualquier posibilidad de acceso a cargos de elección popular; sin embargo, del mismo análisis se advierte que deberá cumplir el requisito de liberación de la cuenta pública sólo respecto al año 2018, ya que sí es una medida proporcional y viable de cumplir.
En el expediente TEECH/JDC/084/2021, se revocó el oficio IEPC.SE.93.2021, por el que se da respuesta a la ciudadana María Eréndira Duarte Pérez, aspirante a candidata a presidenta del Ayuntamiento de Metapa, Chiapas.
En el expediente TEECH/JDC/085/2021, se revocó el oficio IEPC.SE.137.2021 en el que se da respuesta a su consulta formulada sobre la aplicabilidad del requisito de contar con la liberación de las cuentas públicas de los primeros dos años de gestión; y se inaplicó a favor del actor, en el caso particular, lo dispuesto en el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
Lo anterior, pues la respuesta a la consulta formulada debe ser emitida por el Consejo General del IEPC y no por el Secretario Ejecutivo; y la inaplicación del mencionado artículo, por lo que es claro que existe imposibilidad material de contar con el documento de liberación de las cuentas públicas, restricción que resulta contraria a los principios de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad legislativa, sin embargo, del análisis realizado se advierte que cumplir con el requisito de liberación de las cuentas públicas solo respecto del año 2018, es una medida proporcional y viable que garantiza el derecho de ser votado y el derechos a votar de la ciudadanía.
En el expediente TEECH/JDC/090/2021, se revocó el acuerdo IEPC/CG-A/082/2021, por el que se da respuesta a la consulta formulada por el actor, en la que solicitó se interpretara el requisito de restricción previsto en el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, respecto si se encuentra o no impedido para registrarse y contender como candidato a la Presidencia Municipal de Ocozocuautla, Chiapas, por ser hermano de la síndica en funciones y cuñado del actual presidente.
Por lo anterior, el Pleno determinó que el parentesco consanguíneo y por afinidad, no puede considerarse, bajo supuesto alguno, como un atributo de una persona que pretende adquirir la posición de candidato, que implique una incompatibilidad para el ejercicio del cargo al cual aspira, en ese sentido, el artículo combatido no es proporcional en virtud a que implica una afectación a la participación política y al no ser acorde con lo dispuesto por los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, resulta primordial salvaguardar el derecho fundamental de los individuos de ser votados.
En el expediente TEECH/JDC/092/2021, se revocó el acuerdo IEPC/CG-A/081/2021, a efecto de que la autoridad responsable no encuadre dentro de la fracción III, numeral 1, del artículo 10, del Código de Elecciones, al actor, que por su calidad de docente solicite su registro de candidato a miembro del Ayuntamiento.
Lo anterior, pues se consideró que en los cargos públicos en el que no se ejerza poder alguno, no se manejen o tengan a su cargo, recursos materiales, financieros o humanos, no pueden poner riesgo la equidad en la contienda electoral, resultando innecesaria la medida legislativa de separación del cargo, esto es así porque el empleo de docente con el que se ostenta el actor, no tiene las características antes apuntadas; es decir, poder de mando, decisión, y manejo de recursos públicos, financieros ni humanos.
En el expediente TEECH/JDC/094/2021, se revoc el acuerdo IEPC/CG-A/091/2021, por el que se da respuesta a la consulta formulada, referente al requisito de separación de su empleo como docente o profesor de grupo, con ciento veinte días de anticipación al día de la jornada electoral.
En ese sentido, el Pleno determinó que, si el empleo, cargo o comisión, no pone en riesgo el principio de equidad de la contienda electoral, la exigencia de separación resulta innecesaria e injustificada; al limitar en forma desproporcionada el ejercicio del derecho al voto pasivo, de quienes se encuentren en el supuesto de servidores públicos que no ejerzan actos de poder, ni tengan a su cargo recursos humanos ni financieros, no deben encuadrarse en la fracción III, numeral 1, artículo 10, del Código de la materia.
En el expediente TEECH/JDC/095/2021, se revocó el acuerdo IEPC/CG-A/083/2021, por el que se da respuesta a la consulta planteada, en la que no puede ser postulada como candidata a diputada Local por el distrito XXII, con cabecera municipal en Chamula, Chiapas, por ser profesor y/o docente y por tanto se ubica en el supuesto normativo señalado en el artículo 10, numeral 1, fracción III, del Código de Elecciones.
Por lo anterior, el Pleno analizó que ser docente y/o profesora es una situación que para nada reviste una cualidad de impedimento, por ende, no puede condicionar el ejercicio de sus derechos, de conformidad con los criterios para determinar la validez de las restricciones a derechos fundamentales, asumidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, máxime que la actora trabaja como maestra de educación física y no tiene una relación de subordinación ni ejerce actos de poder, por tanto no se ubica en la calidad de empleada y por ende lo procedente es no encuadrar al actor en la fracción III, numeral 1, artículo 10 del Código de Elecciones.
En el expediente TEECH/JDC/098/2021, se revocó el oficio IEPC.SE.150.2021, por medio el cual el secretario ejecutivo del IEPC dio respuesta a la consulta planteada por la actora y se inaplicó a favor de la misma lo dispuesto en el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.
En primer término el Secretario ejecutivo el OPLE, no tiene competencia para pronunciarse respecto a la consulta planteada por la impugnante, lo anterior, ya que el artículo 6, numeral 1, fracción VIII, del Reglamento Interior del IEPC, es al Consejo General a quien le compete desahogar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas les formulen; el segundo término, el Pleno determinó inaplicar el artículo 39, fracción VI, al resultar contrario a lo que determinan los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es salvaguardar el derecho fundamental de los individuos de ser votados.
NO APROBADOS POR MAYORÍA DE VOTOS
En el expediente TEECH/JDC/053/2021 y sus acumulados TEECH/JDC/054/2021 y TEECH/JDC/055/2021, por mayoría de votos el pleno determinó no aprobar el proyecto de resolución, promovido por Jorge Alberto Gonzáles Ramos, Esgar Alfredo Aguilar Pérez y Karla Yuribeth Róbles Zúñiga, quienes se ostentan como aspirantes a integrar el Consejo Municipal Electoral de La Concordia, Chiapas, en contra del en contra del acuerdo IEPC/CG-A/065/2021, a través del cual designa a los integrantes de los órganos desconcentrados del IEPC del municipio mencionado.
Ello, pues la Magistrada Presidenta, quien quedó a cargo del engrose del proyecto de resolución, y el Magistrado, manifestaron que el actor Jorge Alberto Gonzáles Ramos carece de interés jurídico para impugnar la designación del presidente del Consejo Municipal de La Concordia, pues no se advierte una afectación directa a sus derechos político electorales.
De la misma manera, en el expediente TEECH/JDC/075/2021, por mayoría de votos el Pleno no aprobó el proyecto de resolución promovido por José Alberto Lacunza Pimentel, en contra del acuerdo IEPC/CG-A/065/2021, emitido por el Consejo General del IEPC, a través del cual designa a los integrantes de los órganos desconcentrados de dicho instituto, específicamente en el municipio de Berriozabal, Chiapas, en ese sentido el Magistrado Gilberto Bátiz García en quien quedó a cargo del engrose del proyecto de resolución.
JUICIOS CIUDADANOS DESECHADOS
En el expediente TEECH/JDC/069/2021, se desechó el medio de impugnación debido a que la autoridad responsable ha modificado el acto reclamado, de tal forma que ha quedado colmada la pretensión del actor, al darle respuesta al escrito presentado por el accionante el veinticinco de enero de dos mil veintiuno. Por lo que, el presente juicio ha quedado sin materia; lo anterior, con fundamento en los artículos 33, numeral 1, fracción XIII, en relación al 55, numeral 1, fracción II, de la Ley de Medios Local.
En el expediente TEECH/JDC/077/2021, se desechó el medio de impugnación debido a que el mismo se presentó fuera del plazo de cuatro días señalado en el artículo 17, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, por lo que se actualiza la causal de improcedencia por extemporaneidad, prevista en los artículos 33, numeral 1, fracción VI, y 55, numeral 1, fracción II, de la normatividad electoral precitada.